Personería

DEFINICIÓN

Según el artículo 28 del Decreto 1860 de 1994, el personero será un estudiante del último grado que ofrece la institución, encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia del colegio.

No participa de manera directa en ninguno de los organismos, pero desempeña una función muy importante como la de promover la identidad, compromiso y participación de todos en el proceso educativo y las funciones que le determina el decreto 1860, a través de diferentes campañas y proyectos comunitarios.

FUNCIONES

Son funciones del Personero de los estudiantes:

  • Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes para lo cual podrá utilizar los medios de Comunicación Interna del establecimiento, pedir la colaboración del Consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.
  • Presentar ante el Rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte, que considere necesarias para proteger los Derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
  • Actuar como fiscal en el Consejo Estudiantil
  • Actuar como representante en el comité de convivencia escolar
  • Diseñar mecanismo que faciliten el cumplimiento de responsabilidades, compromisos y deberes estudiantiles.
  • Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten estudiantes sobre lesiones a sus derechos y a las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos.
  • Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.
  • Prever momentos que permitan la divulgación de las funciones de los líderes estudiantiles, de los deberes y derechos del estudiante.